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Opinión / Cartas al Portal


Objeción de conciencia institucional

La Comisión de Salud del Senado no ha aceptado la objeción de conciencia institucional.

Una parte de la opinión pública se manifiesta perpleja ante este tipo de objeción de conciencia por dos razones que se esgrimen con frecuencia.

La primera es que únicamente las personas naturales tienen conciencia.

La segunda es que si la entidad levanta objeción de conciencia, un miembro de dicha asociación podría, a su vez, levantar objeción de conciencia personal contra la objeción institucional que fuere aceptada. Ello daría lugar a una cadena infinita de objeciones y contra –objeciones.

Analicemos la primera causa de perplejidad.

Las personas naturales viven en sociedad. Para el logro de sus objetivos las personas se asocian.

Aún en las asociaciones instrumentales de cierta duración, como es una empresa, un negocio o un club deportivo, es cada día más frecuente encontrar códigos de ética y formulaciones de buenas prácticas que son obligatorios para sus miembros.

Pero además hay asociaciones que por su naturaleza misma se consolidan en torno a un ideal colectivo, ideario que cada miembro voluntariamente comparte y al cual conscientemente adhiere. El compromiso imprime carácter y algunas de ellas son verdaderas comunidades, si bien en toda relación humana hay una cierta añoranza de comunidad, de reconocimiento del otro en cuanto otro.

En estas instituciones, las hay algunas, que se establecen en torno a una actividad benéfica (ejemplo, la Cruz Roja, la protección del medio ambiente), a una labor educacional (escuela, colegio, universidad con diferentes sellos educativos), a una vivencia religiosa o no religiosa (una Iglesia o una entidad de libre pensamiento) o una asociación integral en su humanidad (los pueblo indígenas y tribales, las minorías reciales y culturales).

Cada una de ellas posee su propia identidad y en un universo no concentracionario, existe el deber del Estado de respetar el amplio y enriquecedor espectro de la diversidad.

Frente a la diversidad asociativa, el derecho -más a menudo de lo que cree en ciudadano corriente- actúa por equiparaciones. La idea misma de “persona jurídica” es fruto de una equiparación con la persona natural. Fruto de esta equiparación es, por ejemplo, el atribuir responsabilidad penal a un persona jurídica o equiparar a un candidato independiente con un candidato miembro de un partido político como lo efectúa el artículo 18 de la Constitución, con epítetos que lindan lo metafísico; “siempre” y en “plena igualdad”.

El problema a solucionar es entonces el siguiente, si se aceptare para el caso del aborto la objeción de conciencia institucional como equiparable a la objeción de conciencia de las personas individuales: ¿qué comunidades gozarían de la facultad de levantar objeciones de conciencia? ¿bajo qué condiciones y con qué obligaciones? ¿mediando que circunstancias? etc.

Lo que no parece conveniente es eludir in limine tales cuestiones, con el fácil y pseudo argumento que “solo las personas naturales tienen conciencia” como si esto fuera un dogma.

La segunda razón de perplejidad es la eventual cadena de objeciones y contra-objeciones de conciencia. Así se levantare objeción de conciencia, por un hospital de propiedad de la Iglesia Católica o de alguno de sus entes, como una congregación religiosa o una universidad Católica –invocando el ideario, de tal iglesia o de tal ente eclesial, se podría dar el caso de un médico que a su vez expresara que de acuerdo a su conciencia él no podría negarse a practicar abortos directos, más aún si tal práctica tuviera apoyo legal.

Ahora bien, si la adhesión a las instituciones fue hecha mediante un compromiso expreso, informado y sin coacciones, previo a la asunción de funciones, con obligaciones específicas etc., tal médico o integrante del equipo de apoyo no podría levantar su objeción de conciencia individual. Tal persona debería desvincularse de la institución a la que ingresó voluntariamente o ser desvinculado por la institución referida. Sostener lo contrario es violar principios jurídicos básicos como “el contrato en una ley para las partes”, el de “buena fe” y la “doctrina de los actos propios”.

En conclusión: Desechadas estas dos argumentaciones que crean perplejidades en la opinión pública, el debate sobre la objeción de conciencia institucional debería ser abordado en profundidad, ya que están en juego a lo menos, tres garantías constitucionales: la libertad de conciencia, la libertad de asociación, la libertad religiosa y de aceptarse la postura de la propietarización de los derechos, también el derecho de dominio sobre bienes incorporales.

Sin lugar a dudas, la Comisión de Constitución del Senado, defenderá sus prerrogativas parlamentarias y cumplirá sus deberes, con plena conciencia que sobre cualquier tipo de urgencia en una materia compleja, prima lo que dispone el artículo 19 Nº 26 del Texto Fundamental: “los preceptos legales que, por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Todo esto, sin perjuicio del problema de fondo sobre la constitucionalidad de la desincriminación del aborto directo.

Jorge Enrique Precht Pizarro
Abogado